En efecto, en razón del límite temporal en que se desarrolla la sociedad cuya existencia se reclama, es claro, como así lo entendió el tribunal, que aquélla se trata de una sociedad patrimonial de hecho que se conforma con el ánimo de asociarse para obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio, cuya presencia ciertamente fue advertida por los juzgadores de instancia. De ese modo, no resulta ni era relevante determinar si los actos, tendientes sin duda a obtener provecho económico común, eran de índole comercial o civil; incluso es manifiesto que el censor en lugar de poner en duda de algún modo el valor que jurídicamente el sentenciador le dio al aporte consistente en la ayuda doméstica ejecutada por la demandante, intenta hacer un análisis factual sobre sus propias actividades que resultan irrelevantes para los fines del presente proceso.
Fecha: 22 de mayo de 2003 Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Expediente : 7826 Ver documento